"Ya en la reforma de 1989 del Código Penal se sustituyó la expresión «delitos contra la honestidad» en
la rúbrica del entonces Título IX que regulaba los delitos sexuales, por la de «delitos contra la libertad
sexual», queriéndose con ello hacer mención expresa legal de algo que ya la Jurisprudencia había
venido estableciendo y que era el hecho de que el bien jurídico protegido era la libertad sexual, lo que
facilitaba que las prostitutas o gigolós como tales carentes de honestidad, y el cónyuge, pudieran ser
sujetos pasivos de una agresión sexual.
Sin embargo, la dificultad radica en los menores e incapaces en
los que al no reconocérseles la eficacia de su consentimiento, difícilmente puede atentarse contra su
libertad sexual si ya inicialmente se les niega, lo que llevó a la reforma por LO 11/1999, de 30 de abril,
de este Título que ha pasado a reconocerse como «delitos contra la indemnidad sexual», como derecho
que tienen ciertos sujetos a resultar indemnes de determinados actos sexuales.
También con esta reforma de 1999, se recupera para nuestro derecho la palabra «violación» que se había perdido en la
redacción de 1995 (LO 10/1995, de 23 de noviembre), refiriéndose ahora al aspecto de que el sujeto
activo hace entrar o «mete» algo en el cuerpo de la víctima, estando el fundamento de la agravación en
que es un ataque a la indemnidad sexual mayor que si la introducción o penetración no hubiera
acontecido.
- El tipo básico de las agresiones sexuales se contiene en el artículo 178, que castiga con la pena de
prisión de 1 a 4 años al que «atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o
intimidación», no variando la redacción de 1999 a la del Código Penal de 1995. Constituye, por tanto,
la imposición a otro de un acto sexual por la fuerza o por el temor de un mal, equiparándose al acto
sexual no consentido y violento o fruto del miedo. Sin embargo, se debe entender en sentido positivo y
no negativo ya que impedir que alguien realice un acto sexual es un delito de coacciones pero no contra
la indemnidad sexual.
A) Comportamiento sexual: Su redacción hace que se incluyan tocamiento s impúdicos o contactos
corporales de variada índole, marcándose la diferencia entre el delito de agresión y la falta vejatoria
(artículo 620.2 del CP) en criterios de intensidad o fugacidad y según la jurisprudencia, «debe exigirse
una cierta trascendencia y gravedad del acto, con potencialidad de afectar de un modo relevante a la
sexualidad ajena» (STS 741/94 de 5 de abril), lo que lleva a que actos como besos o rozamientos
circunstanciales no se incluyan como agresión.
B) Violencia e intimidación: Lo relevante es que entre la coacción física o psicológica y el acto sexual
se dé una relación de causa a efecto. Por ello, en principio es indiferente que posteriormente la relación
sexual en sí misma se desarrolle con violencia.
- La fuerza o violencia física es el dominio personal en forma material y directa sobre la víctima, que
implica una agresión real más o menos violenta por medio de golpes, empujones, desgarros, arrojada al
suelo, introducirla en un vehículo para el traslado al lugar de la consumación, llevarla violentamente a
una zona despoblada, etc. - La intimidación o violencia psíquica es la acción psicológica de provocar la sensación de un mal
grave e inminente a recaer sobre la propia víctima o sus ascendientes, descendientes o cónyuge,
generando un racional y fundado sentimiento de temor o angustia que doblega su voluntad. Puede
hacerse a cierta distancia de la víctima o incluso por medio de comunicaciones telefónicas o escritas.
- El tipo agravado se recoge en el artículo 179, que señala que «cuando la agresión sexual consiste en
acceso camal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras
vías, el responsable será castigado como reo de violación, con la pena de prisión de 6 a 12 años»
(modificado por LO 11/1999).
A) Acceso carnal por vía vaginal (consumación): Desde un punto de vista jurisprudencial, el acceso
camal por vía vaginal tiene lugar aun sin introducción en la vagina, bastando que la penetración supere
el labio mayor (SSTS 28-3-82,19-11-83, 31-3-84, 17-10-86, 22-9-87, 17-1-90, 4-4-91, 22-9-92, 13-12-
93, 7-3-94, 31-5-94, 20-6-95, 23-3-96), se produzca un coito vestibular (SSTS 14-10-94, 20-5-97), aún
en ausencia de rotura del himen (SSTS 8-2-90, 14-2-95) y sin presencia de eyaculación (SSTS 6-3-95,
15-6-95, 20-6-95).
B) Acceso carnal por vía bucal o anal: Al igual que en el caso anterior sobre la introducción más o
menos perfecta del pene o de falta de erección, es también aplicable en estos casos y además en el caso
del acceso bucal en el que éste se puede realizar sin que dicho órgano alcance tal estado, ni siquiera
parcialmente, y de hecho no es raro que se busque inicialmente esa vía para conseguir la erección.
C) Introducción de objetos por vía vaginal o anal: «Introducción» es sinónimo de penetración,
empleando el Código Penal el primero cuando se refiere a objetos y el segundo, al órgano sexual
masculino. Objetos es algo diferente al pene, pero equivalente al mismo, entendiendo según la Circular
de la Fiscalía General de Estado 2/90, aquellas cosas inanes, excluyendo penetraciones de órganos que
forman parte de las relaciones sexuales normalmente aceptadas (penetración lingual o digital). Con
esto, y a pesar de la crítica social, por objetos sólo se pueden entender los elementos materiales
inanimados, excluyendo las partes u órganos del cuerpo humano como los dedos. Hasta el momento no
ha sido aprobado el Proyecto de reforma de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en el
sentido de sustituir en el artículo 179 la palabra objetos por «órganos u objetos».
- El tipo de agravantes específicas se recoge en el artículo 180, que dice: «Las anteriores conductas
serán castigadas con las penas de prisión de 4 a 10 años para las agresiones del artículo 178 y de 12 a
15 años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio.
2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3.ª Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o
situación y, en todo caso, cuando sea menor de 13 años.
4.ª Cuando para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de
superioridad o de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o
afines, con la víctima.
5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la
muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150, sin perjuicio de la pena que
pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
Si concurriesen dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se
impondrán en su mitad superior (modificado por LO 11/99).
A) Degradante o vejatorio: La STS 130/95 precisa que como toda agresión sexual que se realiza por la
fuerza o con intimidación, necesariamente ha de suponer un grado de brutalidad y determina una
vejación, menosprecio y humillación, para entender que se trata de una conducta merecedora de
agravación legalmente establecida, habrá de apreciarse la concurrencia en el hecho de un grado de
degradación o vejación superior al de la ya fuerza o intimidación.
B) Actuación conjunta de dos o más personas: Se refiere al previo acuerdo y realización conjunta de la
acción violenta o intimidatoria, no el contacto sexual impuesto, que puede ser realizado por uno solo.
La agravante se basa en que la participación de tan sólo dos personas supone per se un gravísimo
ataque a la libertad sexual, que disminuye sensiblemente las posibilidades de defensa que la víctima pudiere
tener de ser un solo agresor y que determinaría una auténtica indefensión respecto a los agresores.
Por tanto, se sostiene que la participación mediante el ejercicio de violencia sobre la víctima es
suficiente para la autoría por cooperación necesaria (Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba
de 16 de abril de 1996).
C) Especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o situación y, en todo caso, cuando sea
menor de 13 años (modificado por LO 11/99): Especialmente vulnerable significa que le es imposible o
muy difícil defenderse frente a la acción violenta o intimidatoria del agresor, es decir, que el potencial
autor va a encontrar menor resistencia, menos oposición de la víctima al acto sexual pretendido y, por
tanto, que lo puede realizar con mayor facilidad.
- Al hacer referencia expresa a la menor edad de 13 años, hace que hasta ese tope de los 13 años, el
menor es especialmente vulnerable y la alusión general queda para los menores de edad de más de 13
años y para los ancianos. - Por enfermedad se ha de entender toda situación en que la víctima padezca una dolencia física o
psíquica en el momento de producirse el hecho que le impide oponerse en su plenitud (invalidez,
privación de sentido, trastorno mental). - Por situación, se incluirá cualquiera, de la persona misma o intrínseca a ella que la haga más
vulnerable. Los mejores ejemplos que se incluyen son el sueño y la pérdida de conciencia.
D) Relación de superioridad o parentesco: Es preciso que el agresor conozca dicho parentesco, no ya
para determinar la voluntad de las víctimas, pues para ello ya emplea la violencia e intimidación, sino
con carácter general para mayor facilidad comisiva y posibilidad de lograr la impunidad: proximidad,
confianza previa, ocasión propicia, facilidad, etc.
E) Uso de medios especialmente peligrosos: Se incluirá todo instrumento que tenga un poder vulnerante
o mortífero, potenciando o consolidando la fuerza del agresor, como armas de fuego, armas blancas,
armas contundentes o incluso jeringuillas. Puesto que no existe prácticamente ningún medio que no
pueda causar lesiones o la muerte (vasos, botellas, taburetes, una aguja, etc.), no basta el uso meramente
intimidatorio del mismo para constituir la agravante, sino que éste se utilice poniendo en peligro
la vida de la persona o su integridad.
Por último, y en relación a esta pequeña reseña legislativa, los abusos sexuales se definen como
cualquier acto no querido que atente contra la indemnidad sexual de otra persona (sea cual sea el acto
sexual, incluyendo el acceso carnal vaginal, anal o bucal y la penetración de objetos por las dos
primeras vías), en las que no exista violencia ni intimidación (artículo 181). Dentro de los mismos, hay
dos grupos o categorías: a) los que se realizan sin consentimiento, tipificados en el párrafo 1.° y 2.° de
dicho artículo 181, y b) los que se producen con consentimiento viciado, bien porque éste se obtiene
prevaliéndose de una situación de superioridad (párrafo 3.°), bien porque se consigue mediante engaño
(artículo 183). En cualquier caso, el Código Penal siempre considera como no consentidos los abusos
realizados sobre menores de 13 años, o personas privadas de sentido o abusando de su trastorno mental
(artículo 181.2).
AGRESIONES Y ABUSOS SEXUALES
[Este texto corresponde a parte del tema XXXIV del Manual de Medicina Legal y Forense cuyos
directores son Juan de Dios Casas Sánchez y María Soledad Rodríguez Albarrán. Madrid: COLEX,
2000, pp. 1149-1161.]
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