Es un penoso momento el que vivimos cuando algún ser querido se nos va de nuestro lado pero siempre es importante conocer un poco del tema sucesoral para evitar ser timados durante estos dias que por lo general estamos tan dolidos que no nos importa nada a nuestro alrededor. por eso aca les dejo un poco de información al respecto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, es un impuesto nacional de carácter patrimonial, que grava las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte (mortis causa) y por actos entre vivos espontáneo (inter vivos); y es regulado por la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (LISDRC).
El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión. Si los bienes se encuentran ubicados en jurisdicciones distintas, el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos, (Art. 5 de la LISDRC).
La base imponible en el impuesto sobre sucesiones está constituida por la parte liquida que corresponda a cada heredero o legatario. La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante. En el caso de legatario, la base imponible está representada por el monto económico del legado al valor del mercado al momento de ocurrir la apertura de la sucesión. (Artículo 7, 16 y 17 LISDRC)
Impuesto sobre sucesiones
Impuesto directo, personal, subjetivo y progresivo que tiene por objeto los incrementos patrimoniales obtenidos por las personas físicas a título gratuito y mortis causa.
Sujeto pasivo de la sucesión o de la herencia
Los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Sucesor
Es la persona con vocación hereditaria que 'aún no ha aceptado la herencia'. Es importante añadir que no debe confundirse nunca 'sucesor' con 'heredero', ya que son dos figuras distintas con efectos jurídicos contrarios.
El sucesor que ha aceptado la transmisión patrimonial es llamado heredero.
Al morir una persona, los llamados por ley o por testamento a recibir la herencia primero son sucesores (aún no la han aceptado), pero luego al manifestar libremente la voluntad de admitir o acceder a ese patrimonio, se convierten en herederos. tal acto es importante ya que la aceptación de una herencia conlleva efectos jurídicos trascendentales.
Heredero
Es la persona con vocación hereditaria que acepta la herencia según lo establecido en el Código Civil.
Es necesario acotar que el heredero siempre lo es a título universal, o sea, hereda un universo, un continente patrimonial que obviamente incluye todas las relaciones jurídicas en él contenidas.
Quien adquiere la cualidad de heredero deberá siempre responder por las consecuencias jurídicas derivadas de la herencia, responsabilidad ésta que es ilimitada. Por otra parte, y como información fundamental, según nuestro ordenamiento jurídi¬co, tres son las formas de adquirir la calidad de heredero.
Legatario
Es el sucesor a título particular que ha aceptado el legado. Es la persona beneficiaria de una disposición testamentaria que acepta el contenido de la misma en una o más cosas o derechos determinados. El heredero sucede a título universal, el legatario sucede a título particular. El legatario sólo puede serlo en la sucesión testada, es característico de ésta.
Capacidad para suceder
Toda persona es capaz de suceder salvo las excepciones determinadas por la ley (articulo 808 CC)
Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna. (articulo 809 CC)
Son incapaces de suceder como indignos 1) el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2) el declarado en juicio adultero con el cónyuge de cuya sucesión se trate. 3) los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello. (articulo 810 CC)
Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico. (articulo 812 CC)
La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerdan la ley a los padres de familia. (articulo 813 CC)
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Muy bueno este tema, h estado indirectamente relacionado con l mismo y me parece muy interesante y a veces algo complicado dependiendo del caso.